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XIII) "King can´t do wrong": La inmunidad de jurisdicción del Rey de España (I): Aspectos generales.

Vivimos en un país (parlamentarista) en el que un rey es el Jefe del Estado. Un país en el que la insatisfacción y desafección política son muy elevadas. Pero un país, sin embargo, en el que el Rey está altamente valorado y es de las pocas (quizás la única) instituciones realmente respetadas; pero aún con esto, un país en el común de los/las ciudadanos/as desconoce las funciones que cumple (o puede cumplir) nuestro Jefe de Estado. Y además un país en el que la literatura dedicada a la figura del Rey no suele abordar la cuestión de su Estatuto, y cuando lo hace no pone sobre el tapete los problemas (importantes y de gran trascendencia) que éste plantea.

Por las características de este trabajo (y por la disciplina en la que se englobaba, la Ciencia Política), nosotros vamos a centrarnos en estudiar una de las características del Estatuto del Rey, su inmunidad –de jurisdicción-, en relación con los actos públicos (de “gobierno”, en cierto modo), con especial atención hacia el ámbito penal. Para hacerlo, dividiremos el estudio en dos partes: dedicaremos la primera a un breve análisis de la figura de la inmunidad de jurisdicción de las personas para en la segunda profundizar sobre este aspecto ya en el caso concreto de nuestro Jefe de Estado. Trataremos de acabar exponiendo el hecho de que, aún con la figura del refrendo (que como veremos también plantea algunos problemas), ciertos comportamientos del Rey están total e incorrectamente fuera del control de los órganos judiciales internacionales; es decir, más allá de la propia regulación de la inmunidad como tal.

Espero con todo ello contribuir (modestamente) a completar el estudio sobre la figura de nuestro Rey. Figura esencial cuyo tratamiento, al menos en la cuestión que vamos a abordar en las próximas hojas, no ha sido todo lo profundo que sería de desear.

LA INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN

El concepto, en sentido amplío, de la inmunidad de jurisdicción (figura con una larga vida y desarrollo tanto en el derecho interno como en el Derecho Internacional Público –ya como costumbre internacional, ya codificada-) es bastante sencillo. Así, recogiendo las palabras de Carnerero Castilla, “la inmunidad de jurisdicción consiste en el derecho a quedar exento del poder que corresponde a los órganos administrativos o judiciales del Estado.” Desde otro punto de vista, podríamos configurarla como la obligación de estos órganos judiciales o administrativos de abstenerse de ejercer sus poderes.

Una primera cuestión importante aquí es delimitar esta figura: no se trata de que el sujeto que se beneficia de ella, que goza de inmunidad de jurisdicción, no esté obligado a cumplir la ley (en sentido general), ni que sus acciones contrariándola no supongan un delito o una falta; la inmunidad de jurisdicción lo que implica es, simplemente, que los tribunales (u órganos administrativos) en estos casos no podrán juzgarle (o sancionarle).

Podría plantearse la siguiente pregunta: Si nadie me puede juzgar, fiscalizar, o sancionar ¿cómo voy a tener que cumplir el derecho sustantivo? La diferencia entre tener que cumplirlo y no poder ser juzgado se ve con claridad en el ámbito internacional. Así, un/a diplomático/a (que goza de inmunidad de jurisdicción internacional) que viola una ley penal, por ejemplo, del país en el que está acreditado/a está cometiendo un delito del que no podrá ser juzgado a no ser, verbigracia, que renuncie a su inmunidad. Si no tuviese que cumplir el derecho sustantivo del país (en este caso) jamás podría ser juzgado (renunciase a su inmunidad o no) porque nunca estaría cometiendo ningún delito (realizase la acción que realizase). Se trata, pues, de inmunidad de jurisdicción pero no de inmunidad legal.

Esta inmunidad de jurisdicción puede extenderse a los órganos del propio Estado del sujeto (será el ordenamiento jurídico interno el encargado de especificarla) o, como ya adelantabamos, proyectarse internacionalmente (estaremos aquí en el ámbito de las Convenciones de Viena de 1961 y 1963, de la Convención de Naciones Unidas sobre misiones especiales de 1969, y de la costumbre internacional –sobre todo en el ámbito de los Jefes de Estado y de Gobierno-), o incluso ambas cosas.

En cualquier caso, con una extensión mayor o menor, la cuestión esencial es preguntarse por qué en un Estado, o en la Comunidad Internacional (siguiendo la terminología kantiana), que proclama una y otra vez que “todos los hombres son iguales en dignidad y derechos”, algunos de estos “hombres” tienen el derecho a no ser juzgados por los órganos del Estado. Vamos, parafraseando a Orwell, ¿por qué unos hombres (y mujeres) son más iguales que los/las otros/as?

Pero no sólo es que la inmunidad de jurisdicción atente (o pueda atentar) contra el principio de igualdad (universalmente reconocido), sino que también puede conllevar indefensión para la víctima (que no puede esperar reparación judicial, por ejemplo), y, además, supone un menoscabo de la soberanía del Estado (dentro de la que se incluye el derecho a juzgar los comportamientos que ocurren dentro de su territorio).

Es, en resumen, un privilegio que como tal debe tener alguna fundamentación: Es en el ámbito internacional donde ha ido surgiendo una mayor riqueza de justificaciones (muchas de ellas no aplicables, como es obvio, al ámbito interno) para esta figura. Brevemente podemos recoger algunas de ellas:

 El respeto de la soberanía del Estado al que representan los órganos que se benefician de la inmunidad de jurisdicción: Se entiende, desde este punto de vista, que la inmunidad de jurisdicción de estos/as representantes emana de la inmunidad de jurisdicción de la que goza el propio el propio Estado ante los tribunales de otro Estado.

Esta justificación es aceptable siempre que no se confundan la inmunidad del Estado con la de sus representantes (como se hacía antaño, hecho que daba lugar a situaciones como que se reclamase del rey, como le pasó al de Portugal en 1851, deudas gubernamentales), y no se considere (cosa que en la actualidad casi nadie hace) que la inmunidad de jurisdicción de los Estado es absoluta.

 La inmunidad de jurisdicción proviene del principio de igualdad soberana de los Estados: El nexo aquí estaría, por tanto, en la “representatividad” de los sujetos beneficiados por esta figura.

 La no injerencia de los Estados en los asuntos internos: Esta fundamentación cae por su propio peso (como señala Remiro Brotóns, entre otros) cuando la acción de los sujetos que gozan de inmunidad de jurisdicción viola derechos humanos (específicamente cuando suponen la presunta comisión de crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad), o cuando las víctimas son ciudadanos/as extranjeros/as.

 Necesidad de un blindaje especial para evitar acciones judiciales malintencionadas o políticas: Este argumento, muy repetido, entiendo que no es válido porque todo sistema jurídico tiene que contener todas las medidas necesarias para evitar este tipo de acciones irregulares tanto para los/las representantes de otros Estados (por ejemplo) como para cualquier ciudadano/a.

 La extraterritorialidad: Este argumento clásico se basa en una ficción jurídica (un claro ejemplo de los “como si” de Vainhinger: “no importa la realidad de las cosas, se las trata como si fueran lo que el agente quiera”) por la que entiende que los/as representantes de los Estados en el extranjero no abandonan nunca el territorio de su Estado (ni siquiera cuando se desplazan): se encuentran físicamente en otro Estado pero jurídicamente en el suyo.

Esta justificación está hoy en día totalmente descartada tanto por el principio de jurisdicción universal como porque este argumento nos llevaría a afirmar que el/la representante de un país en el extranjero no goza sólo de inmunidad de jurisdicción, sino que no debería tampoco cumplir el derecho sustantivo del país en cuestión ya que jurídicamente se encuentra en su propio Estado.

 La especial dignidad de ciertos sujetos: No merece mucho comentario este argumento, hoy por hoy es algo más que admitido (y codificado) que todos los seres humanos tiene una dignidad igual, y que nadie puede estar (por su “especial dignidad”) por encima de la ley.

 El elemento funcional: Esta es la justificación básica que da sentido a la inmunidad de jurisdicción (que se complementa con las otras aceptadas). Se afirma que los/las agentes que actúan en el extranjero deben quedar al margen de los tribunales de ese Estado para poder ejercer sus funciones eficazmente (son pues un medio para alcanzar un fin que corresponde, en realidad, al cargo no a la persona); de aquí también que la inmunidad de jurisdicción se extienda a los familiares directos del sujeto (representante) en cuestión.

Si bien, a veces, y con el paso del tiempo, se ha extendido (por razones de mera cortesía) esta inmunidad a las actividades privadas de los sujetos (sin olvidar que en muchas ocasiones, generalmente ante tribunales franceses (imbuidos por el segundo de los principios repúblicos), Jefes de Estado han debido responder por sus “actividades privadas” –Mellerio v. Isabelle de Bourbon, ex-reine d´Espagne, 3 de junio de 1872 (por un impago de joyas) o Soc. Jean Dessès v. Prince Farouk et Dame Sadek, 12 de junio de 1963 (por impago de unos modelos de Chrinstian Dior)-).

 Asegurar la independencia del Estado y de sus representantes (si bien de forma mediata) para que puedan actuar en el orden internacional: En realidad, este no es argumento autónomo (como veremos unas líneas más abajo).

Recapitulando, la inmunidad de jurisdicción encuentra su justificación en dos principios: la soberanía del Estado y la funcionalidad. El último de los argumentos nos sirve para explicarlo: Se trata de “asegurar la independencia (soberanía) del Estado y de sus representantes para que puedan actuar (funcionalidad) en el orden internacional.”

Construida así, alcanza su sentido las tan citadas palabras del caso De Haber v. Rey de Portugal: “citar a un soberano extranjero ante una corte local, por cualquier queja de su pública capacidad, es contrario al Derecho internacional y representa un insulto del que puede resentirse.”

Si nos trasladamos al ámbito interno, la justificación de la inmunidad de jurisdicción se encuentra, esencialmente, en el principio de funcionalidad que ya hemos enunciado. Se entiende que ciertos órganos del Estado (la Jefatura del mismo, por ejemplo) para cumplir eficazmente sus funciones han de estar “al margen” de los tribunales del país. Esta es la razón de fondo, en realidad, lo cierto es que en el caso que nos ocupa son cuestiones históricas, así como la configuración de la propia institución, lo que justifican la existencia de este privilegio. Pero no quiero adelantarme, esto lo veremos en las próximas páginas.

Hasta aquí, creo que hemos conseguido tener una idea general acerca de la figura de la inmunidad de jurisdicción.
5. febrero 2002 @ 00:00 · Comentarios (0) · Humanos y derechos humanos
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