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» Javier Chinchón


XIV) "King can´t do wrong": La inmunidad de jurisdicción del Rey de España (II): La figura del Rey en el Sistema Político español.

En 1947, la Ley de Sucesión había hecho de España un reino. Veintidós años después se precisarían los contornos monárquicos de ese “reino singular”, en palabras de Calvo-Sotel, cuando el 22 de julio de 1969 las Cortes acataron los deseos de Franco (más que de otra cosa, de alejar a Don Juan del trono), aprobando la designación de don Juan Carlos como sucesor por 491 votos a favor, 19 en contra y nueve abstenciones. Después de su designación como futuro jefe de Estado, tomó parte ya en varias actividades oficiales, viajando por España y visitando muchos países extranjeros, como Francia, la República Federal de Alemania, los Estados Unidos, Japón, China y la India.

Este singular origen hace que muchos autores, así Pons Pradera, señalen (no con poca razón) que estábamos ante “la Monarquía de un Borbón escogido (y aceptado, a posteriori, por las elites políticas de nuestra transición) por Franco.” Otros, por el contrario, entendieron que esta manera de acceder al trono suponía una “garantía de imparcialidad e independencia del Rey” (Calvo-Sotelo).

En cualquier caso, en lo que a nosotros nos ocupa ahora lo importante es (a parte del momento –mayo de 1977- en que el conde de Barcelona cedió al Rey sus derechos dinásticos y su posición como cabeza de la Casa Real española) atender a 1975: Al ocurrir la muerte de Franco, y tras la proclamación solemne del Rey don Juan Carlos el 22 de noviembre de 1975, la cuestión inmediata era conocer cuáles eran, en ese momento, los poderes del Rey. Esos poderes habían quedado definidos en la Ley Orgánica del Estado de 1967, y en la Ley de Sucesión y en la de las Cortes (para una descripción en detalle de los mismos remitirse al trabajo (“Juan Carlos I y el advenimiento de la democracia”), de Palacio Atard), y en esencia, eran los mismos (con igual amplitud) de los que gozaba el antiguo Jefe de Estado.

Esta irregular situación (el Jefe de Estado de un país que camina hacia la democracia (senda que el mismo impulsa comprometida y directamente) envestido con los poderes de un dictador autoritario) se normalizó el 6 de diciembre de 1978, con la aprobación de la nueva Carta Magna.

“Si las leyes franquistas hablaban de un reino, pero no de un rey, curiosamente la Constitución de 1978 habla del rey, pero no de un reino. De un rey que hasta la Constitución podía gobernar, aunque no quisiera, y que a partir de la Constitución no puede ya gobernar, aunque lo hubiera pretendido”, indica Palacio Atard, y así se ha llegado afirmar que al igual que las Cortes franquistas se hicieron el harakiri con la Ley para la Reforma Política, el Rey se lo hizo con la propia Constitución.

Este texto, nuestra norma normorum, señala en su artículo 1, apartado 3, que "la forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria", y dedica a la Corona su Título II que desarrolla este figura de la siguiente manera:

Art. 56
1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.
2. Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona.
3. La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65.2.

Art. 57
1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores, en la misma línea el grado más próximo al más remoto, en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.
2. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.
3. Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España.
4. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.
5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica.

Art. 58
La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia.

Art. 59
1. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del Rey.
2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad.
3. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas.
4. Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad.
5. La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey.

Art. 60
1. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será el tutor el padre o la madre, mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey.
2. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política.

Art. 61
1. El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas.
2. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey.

Art. 62
Corresponde al Rey:
a) Sancionar y promulgar las leyes.
b) Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos por la Constitución.
c) Convocar el referéndum en los casos previstos en la Constitución.
d) Proponer el candidato a Presidente de Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución.
e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente.
f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes.
g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.
h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas.
i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales.
j) El Alto Patronazgo de las Reales Academias.

Art. 63
1. El Rey acredita a los Embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están acreditados ante él.
2. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes.
3. Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz.

Art. 64
1. Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el artículo 99, serán refrendados por el Presidente del Congreso.
2. De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden.

Art. 65
1. El Rey recibe de los presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma.
2. El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa.



A la vista de este enunciado de funciones que cumple nuestro Rey, nuestro Jefe de Estado, deberíamos reformular las palabras que antes citábamos de Palacio Atard (que podíamos resumir en el clásico: “El Rey reina, pero no gobierna”) y decir, como lo hace Manuel Jímenez de Parga, que “el Rey no gobierna, pero reina.”

Dentro de este “reinar” se incluyen todas las funciones específicas que la Constitución enuncia en sus artículos 62 y 63 (para un examen más detenido de las mismas, véase: “Derecho Constitucional Español” de Ángel Luis y José Antonio Alonso de Antonio), y las funciones generales que el artículo 56.1 establece, a saber:

1. Símbolo de la unidad y permanencia del Estado: Que podemos dividir en “símbolo de unidad” (el Rey participa o se refieren a él todas las actuaciones de los órganos constitucionales del Estado. Por eso, por ejemplo, nombra y cesa a los miembros del Gobierno y de los demás órganos constitucionales, sanciona y promulga las leyes o la justicia se administra “en nombre del Rey” –artículo 117.1 de la Constitución-) y “símbolo de permanencia” (el Rey se identifica con la continuidad histórica de España y, por tanto, con sus intereses permanentes por encima de las disputas partidistas –por eso, muchos/as justifican el carácter hereditario de la monarquía, pues permite la provisión de su titular al margen de la lucha de (y entre) partidos políticos-).

2. Asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales: Ésta es una función propia del Jefe de Estado, y consecuencia de lo que veíamos antes, el carácter simbólico de representación de la unidad y permanencia del Estado. Esta función (que obviamente no excluye otro tipo de representación inferior) se proyecta en facultades concretas como las de acreditar y recibir a los embajadores y otro representantes diplomáticos, y ratificar los tratados internacionales (artículo 63.2 de la Constitución).

3. Arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones: Esta es una de las funciones generales (en cuya redacción se perciben ecos de la ley fundamental francesa de 1958: “El Presidente de la República asegura, con su arbitraje, el funcionamiento regular de los poderes público”) que más interesa en este trabajo (ya que las específicas que antes mencionábamos son eminentemente formales), donde mejor se despliega el concepto de “reinar” de nuestro Jefe de Estado (Jiménez de Parga llegará a afirmar que “reinar es, justamente, arbitrar y moderar el funcionamiento regular de las instituciones”), y que, inevitablemente, hay que poner en relación con el artículo 61.1 del texto constitucional (“El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de (...) guardar y hacer guardar la Constitución”).


Gran parte de la doctrina constitucional entiende esta función general expresando que “se puede dudar razonablemente si, desde el punto de vista jurídico, el Rey dispone de facultades concretas para llevar a cabo su función de arbitraje.”

Sin embargo, otros autores (y vuelvo ahora al brillante Jiménez de Parga) construyen esta función general señalando que “el artículo 56 de la Constitución se refiere a (...) arbitrar y moderar el funcionamiento regular de las instituciones. A distancia de los acontecimientos y por encima de ellos, como quería Constant, pero no desinteresado de cuanto importante suceda en el país. Vigilante atento siempre de la marcha de las cosas públicas, pero con presencia activa cuando se pone en peligro los valores supremos que la Constitución ampara. Arbitro que ha de inventar, que ha de ingeniarse, en los casos de situaciones límite que el legislador ni ha previsto ni humanamente pudo prever.”

Señalaba, Fairén Guillén, que “de las funciones del rey las pocas que quedan parecen en desuso.” Como hemos visto, no son pocas las funciones que tiene atribuidas el Rey, ni poca es la posibilidad de actuación que le permite ese arbitrar y moderar el funcionamiento regular de las instituciones.

En desuso o no, no cabe dudar de la relevancia de estas funciones, ni de más está recordar que todas ellas caen bajo el velo de la no responsabilidad del Rey, que enuncia el artículo 56.3 de nuestro texto Constitucional...

12. febrero 2002 @ 00:00 · Comentarios (1) · Humanos y derechos humanos
Comentarios
Re: XIV) "King can´t do wrong": La inmunidad de jurisdicción del Rey de España (II): La figura del Rey en el Sistema Político español. por Ava

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20. diciembre 2008 @ 07:59
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